Resumen: Accede a la casación la decisión de la Audiencia de mantener un régimen de visitas con pernocta de los hijos menores con el padre, en el marco de denuncias por violencia de género. La Sala estima el recurso de casación de la madre. En el caso la sentencia recurrida no resuelve sobre el derecho a ser oída y escuchada de la hija, que contaba con más de doce años cuando se dictó la sentencia, a pesar de que la audiencia fue solicitada por la madre, que refirió el temor de la hija hacia el padre, sin que la sentencia aluda a las razones por las que lo considera innecesario o perjudicial para ella. Tampoco alude la sentencia a la petición de la madre de que los niños sean explorados por el equipo psicotécnico del juzgado o el de zona correspondiente a los servicios sociales. Además, se vulnera el interés superior de los menores al establecer el régimen de visitas sin realizar un razonamiento riguroso sobre si las visitas son beneficiosas para ellos, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, y sin valorar tampoco los hechos nuevos posteriores a la sentencia de primera instancia, como es un nuevo procedimiento por violencia de género ejercida sobre los niños, con insultos y amenazas, y que ha provocado que se dictara una orden de protección con medidas civiles consistentes en la suspensión de las visitas acordadas por entender que los menores se encuentran en situación objetiva de riesgo y que tal medida es necesaria para su protección. Se anula la sentencia de apelación y se devuelvan las actuaciones para que se oiga a la menor y se practique informe psicosocial.
Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la interpretación de un testamento y la voluntad del testador acerca de la aplicación del principio de subrogación real respecto de los bienes fideicomitidos enajenados por la fiduciaria. La sala desestima el recurso. Razona que la jurisprudencia de la Sala ha declarado que si se le autoriza a disponer inter vivos, el fiduciario no está autorizado a disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que tal facultad le ha sido atribuida, lo que dependerá en cada caso de la interpretación del testamento. La aplicación del principio de subrogación real respecto de los bienes fideicomitidos que hayan sido enajenados de forma válida por el fiduciario también debe determinarse en cada caso en función de la voluntad del testador. Para averiguar su voluntad resulta especialmente útil atender a la forma en que se ha configurado la facultad de disposición del fiduciario, pues en las sustituciones fideicomisarias de residuo lo que reciba el segundo llamado dependerá de ello. La Audiencia Provincial entendió que al haberse autorizado expresamente a la fiduciaria a disponer por actos inter vivos, sin mayor especificación, habría que entender que se autorizó exclusivamente para disponer a título oneroso por lo que, si bien la venta es lícita, en la parte no consumida en vida ha de integrarse en el fideicomiso de residuo. La Sala concluye que la interpretación de la Audiencia Provincial debe ser mantenida porque no puede ser tachada de arbitraria, absurda, ilógica ni contraria a la voluntad del causante. En este caso, resulta clara la voluntad del testador de favorecer en primer lugar a su esposa, a la que se le conferían facultades de disposición inter vivos, pero no hay en el testamento indicio alguno que permita inferir que el testador, que excluía la disposición mortis causa, quisiera atribuir a la fiduciaria facultades de disposición a título gratuito.
Resumen: La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación y acordó la suspensión del régimen de visitas del menor con su padre, manteniendo la procedencia de la terapia familiar ordenada en la instancia. La cuestión a resolver en casación consiste en determinar si es posible imponer a los padres y al menor la participación en una terapia familiar conjunta, consistente en un tratamiento de psicoterapia a todo el grupo familiar. La Sala concluye que la imposición en sentencia de un tratamiento terapéutico conjunto al grupo familiar con carácter forzoso carece de cobertura legal, sin perjuicio de que la negativa o renuencia a seguir un tratamiento recomendado por parte de los progenitores pueda valorarse a los efectos de decidir sobre la guarda y custodia o sobre el régimen de visitas; añade que es posible acordar un tratamiento específico para el menor, aun con la oposición de los progenitores, si se considera que es beneficioso para el mismo. Se estima el motivo y, en consecuencia, se casa la sentencia recurrida y se estima en este extremo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de las medidas que al respecto pudieran tomarse, de oficio o a instancia de parte, al amparo del art. 158 CC, en torno a la procedencia de aconsejar a los progenitores un tratamiento y las posibles consecuencias de una respuesta negativa o pasiva, o de la adopción de un tratamiento específico para el menor, que en todo caso requeriría la audiencia del mismo.
Resumen: Reclamación por la viuda usufructuaria de cantidad a los herederos, por reembolso de deudas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia estimó parcialmente el recurso. La Audiencia razona que la solución debe ser la misma que la prevista en el art. 1005 CC para la interpellatio in iure. La parte demandada interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Plantea si debe entenderse tácitamente aceptada la herencia por el instituido heredero que no repudia la herencia tras ser emplazado en un procedimiento en el que la viuda usufructuaria le reclama el reembolso de varias deudas que ha pagado y que considera que deben ser pagadas por los herederos. La sala estima el recurso de casación , dice que sentencia recurrida considera que la comparecencia en este procedimiento judicial y la falta de repudiación merecen la misma solución que si se hubiera producido una interpellatio in iure, cuando lo cierto es que el objeto del procedimiento no era ese, ni podía ser desde la reforma del art. 1005 CC por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, ni tampoco se cumplían los presupuestos exigidos para la interpellatio para entender que la situación es la misma que resulta de la comunicación notarial de que se ocupa este precepto, dada la exigencia de que en la comunicación se indiquen las alternativas que tiene el llamado y la advertencia de las consecuencias de su no contestación. Al no haber aceptado la herencia, el recurrente no puede ser condenado a pagar deudas que se le reclaman como heredero, pues no ha adquirido tal condición.
Resumen: División de herencia con previa liquidación de la sociedad legal de gananciales del causante de la herencia. En el recurso se plantea la problemática de la determinación de la naturaleza jurídica de unos depósitos bancarios, que se reputan privativos por la parte recurrente en contra del criterio de la Audiencia Provincial. La parte recurrente sostiene que estos ostentan la condición de privativos, ya que fueron adquiridos mediante dinero procedente de la venta de unos bienes inmuebles pertenecientes a la herencia de los padres de la esposa del causante. La sala desestima el recurso. Recuerda la doctrina sobre las relaciones de las masas patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de reembolsos y reintegros, sobre la titularidad de las cuentas bancarias, y sobre la necesaria vinculación a los hechos declarados probados por el tribunal provincial, y concluye que, en este caso, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, ya que la Audiencia no proclama que los fondos que nutren los depósitos bancarios litigiosos proviniesen de dinero privativo de la esposa del padre de las litigantes, sino que, por el contrario, procedían de una cuenta común del matrimonio. Y tal afirmación fáctica, no impugnada por la vía del art. 469.1 4 de la LEC por vulneración del art. 24.1 CE, vincula a los efectos decisorios.
Resumen: En el litigio se suscita la cuestión de si cabía suspender el régimen de visitas entre el padre y el menor, como pretendía la madre y acordó el juzgado, frente a la decisión de la Audiencia, favorable a un régimen de visitas progresivo. La sala recuerda en qué consiste el interés superior del menor en los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido y la gran flexibilidad procedimental que rige, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas. En este caso, la madre alegó la existencia de episodios de violencia de género tanto en su demanda como en su oposición al recurso de apelación. La existencia o no de hechos de esta naturaleza no resulta indiferente a la hora de resolver sobre la procedencia del establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijo, sino que, por el contrario, devienen trascendentales. Ante una alegación de tal clase de la existencia de episodios de violencia de género, no pueden los tribunales ignorarla, bajo el argumento de que no existe en el proceso una actividad probatoria al respecto, cuando una de las partes litigantes aporta datos concretos sobre la existencia de procedimientos de tal clase, y resolver con base al razonamiento de que el juzgado no hizo referencia a ellos. El interés superior del menor, cuya satisfacción compete a los tribunales, no puede conformarse con una fundamentación de tal naturaleza.
Resumen: Medidas de protección de menores. Caducidad. Impugnación de la resolución administrativa que modifica el tipo de centro residencial, presentada fuera del plazo de dos meses previsto en la norma aplicable, y a través de la cual se pretende dejar sin efecto la declaración de desamparo no impugnada en su día.
Resumen: Juicio verbal del art. 328 LH de impugnación de la calificación negativa del registrador. Se interpuso por la AEAT demanda de impugnación de la calificación negativa de la registradora. El juzgado estimó la demanda y anuló la calificación registral impugnada porque la escritura de capitulaciones matrimoniales sí constaba inscrita en el Registro Civil desde el 28 de junio de 1999 y de la misma se desprendía de forma clara que la voluntad de los cónyuges era que las referidas fincas, no expresamente inventariadas, se inscribieran como privativas en proindiviso y al 50%. La registradora interpuso recurso de apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La registradora interpuso recuso de casación. En definitiva se plantea si el procedimiento del art 328 LEC tiene o no un mero carácter revisor. La sala desestima el recurso, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa. En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.
Resumen: Ejercitada una acción de reembolso dimanante de deudas contraídas por la cotitularidad de un negocio frente al deudor solidario, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de apelación la estimó. La sala declara que el llamado derecho de regreso es un derecho de crédito surgido ex novo con el hecho del pago, que permite al deudor que pagó reclamar a cada codeudor su parte de la deuda (sentencia 619/2012, de 29 de octubre), sin perjuicio de las especificidades en caso de concurso de acreedores. Es un derecho de crédito que surge ex novo y tiene su origen en el pago realizado y no en el previo derecho de crédito del acreedor original, por cuanto el deudor pagador no es cesionario del crédito inicial. De lo anterior se desprende que para que el deudor solidario pueda ejercitar la acción de reembolso contra los demás deudores solidarios, ha de haber pagado al acreedor y extinguido la deuda, pues la acción de reembolso nace justamente con el hecho del pago. En el caso solo consta que la demandante ha pagado la deuda contraída con la AEAT, pero no puede decirse lo mismo de las otras dos partidas en las que solo se alega la existencia de una obligación de pago, derivada de sendas sentencias condenatorias, pero no que la demandante haya pagado las cantidades a cuyo pago ha sido condenada. La sala casa la sentencia y estima parcialmente el recurso de apelación.
Resumen: Liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales tras el divorcio. En el recurso por infracción procesal se alegó que la AP modificó los términos del debate. En el de casación, el recurrente solicita la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito a su favor para compensarle por la privación del derecho de uso de la vivienda familiar atribuida a la excónyuge desde la sentencia de divorcio. La sala los desestima. El de infracción procesal, por incurrir en causa de inadmisión al referirse a partidas respecto de las que no se ha interpuesto el correspondiente motivo de casación. El de casación, porque no existe norma en el CC que reconozca un crédito compensatorio por la privación del uso de la vivienda familiar atribuida judicialmente a uno de los cónyuges en el proceso de divorcio, ni la jurisprudencia del TS avala dicha pretensión. La satisfacción de la necesidad de alojamiento está comprendida en la obligación de los progenitores de proporcionar alimentos a sus hijos, cuyo cálculo varía según que la necesidad de vivienda esté o no cubierta, al igual que los medios de que disponen los obligados a satisfacerlos están también en función de si por su parte deben o no atender a su propia necesidad de vivienda. Y el beneficio económico que resulta de la atribución del uso de la vivienda familiar es una circunstancia relevante que puede ser tomada en consideración tanto para establecer la compensación por desequilibrio como su cuantía y duración.
